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RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES DEUDAS SOCIALES

La Responsabilidad de los Administradores por deudas sociales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores de la sociedad responden solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si estando en causa de disolución obligatoria éstos no convocan la junta general para que adopte el acuerdo de disolución en un plazo de dos meses o, no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

1. Causas legales de disolución

Las causas legales de disolución se recogen en el artículo 363 LSC y, son principalmente, las siguientes:

  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. Plazo para convocar la Junta General

Una de las principales controversias que surgen es el ‘dies a quo’ del cómputo del plazo de dos meses que tiene el administrador para convocar la junta general que acuerde la disolución.

En el caso de que la causa de disolución sea por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, el dies a quo a partir del cual debe empezar a contar dicho plazo, según una sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2021, es el día siguiente al del final del ejercicio social, y no el día siguiente al final del plazo de tres meses (desde el cierre del ejercicio) para formular cuentas anuales.

Asimismo, es importante destacar que la citada sentencia se pronuncia sobre otro punto a tener en consideración para atenuar o no la responsabilidad, y es que uno de los argumentos alegados por demandado como atenuante de la responsabilidad, era el hecho de ser una sociedad pequeña de carácter unipersonal. Sin embargo, la audiencia considera que precisamente el cumplimiento de este deber no se puede ignorar y se debe exigir con mayor rigor en una pequeña empresa, de carácter unipersonal y, en definitiva, más fácilmente controlable.

3. Responsabilidad solidaria y objetiva

La responsabilidad por deudas sociales a la que hace referencia el artículo 367 LSC es distinta de la acción de responsabilidad individual. Si bien, en ambos casos se suele pedir al administrador el pago de una deuda por parte de un acreedor, el régimen jurídico de cada una de las acciones es distinta.

En el caso de la responsabilidad por deudas sociales, se trata de un tipo de responsabilidad objetiva, en la que no es necesario que haya una relación de causalidad o culpa por parte del administrador, sino que basta con demostrar la situación de pérdidas o de insolvencia para que los administradores tengan que responder de las deudas de la sociedad, independientemente de que tuvieran conocimiento o no de esa situación.

 4. Deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución

Como se ha indicado inicialmente, el régimen de responsabilidad por deudas sociales, opera respecto de deudas acaecida con carácter posterior a la causa de disolución. No obstante, la duda que se plantea a este respecto es que se debe entenderse por «deuda posterior», si aquella deuda que nace o se contrae después de la concurrencia de la causa de disolución o si, por el contrario, habrían de entrar también dentro de este concepto aquellas deudas que, aunque contraídas con anterioridad, tuvieran pospuesta su exigibilidad a un momento posterior.

A este respecto, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo quien ha tomado como fecha de referencia la fecha en que nace o se contrae la obligación con independencia de la fecha en que deviene exigible.

Finalmente, es importante destacar que la jurisprudencia ha determinado que los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas encontrándose la sociedad en causa de disolución, si estos hubieran cesado en el cargo antes de que dicha obligación hubiera sido contraída, aunque la sociedad se encontrarse en causa de disolución.

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