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MERAC_DERECHOS SOCOS MINORITARIOS

¿Qué derechos tiene un socio minoritario?

Las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por el principio de las mayorías, no obstante, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de sociedades con la presencia de uno o varios socios que titulan un porcentaje pequeño del capital social y, debido a esta minoría muchas veces se encuentran en una situación de abuso o indefensión por parte de los socos mayoritarios.

La ley le otorga una serie de mecanismos de protección a los socios minoritarios que es importante conocer, tanto si tu condición es la de socio minoritario, como si vas a vas a permitir la entrada en el capital social de un socio minoritario, por ejemplo, mediante la entrega de participaciones sociales a un trabajador de la compañía para su fidelización.

En primer lugar, es importante tener en consideración que el simple hecho de titular de un porcentaje de participación en el capital social, conlleva la titularidad de una serie de derechos mínimos.

En función del porcentaje de participaciones que se titule, los derechos serán mayores o menores, por lo que a lo largo de este artículo analizaremos que derechos corresponde en cada uno de los casos.

1. Derechos en caso de tener una participación de hasta el 5% del capital social

a) Derecho a la obtención de documentación

Los socios tienen derecho a solicitar por escrito con carácter previo a la celebración de la Junta General aquella información o aclaración que considere oportuno sobre los asuntos comprendidos dentro del orden del día.

En tal caso, el órgano de administración estará obligado a proporcionar la información solicitada, salvo que la publicidad de dicha información pueda perjudicar el interés social.

Asimismo, los socios que titulen al menos el 5% del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, salvo disposición en contrario de los estatutos.

b) Derecho a solicitar la asistencia de un Notario a la Junta General

Cuando los socios que representen al menos el 5% del capital soliciten dentro del plazo de los cinco días anteriores a la celebración de la Junta General, la presencia de un notario en la reunión para que levante acta de la misma, el órgano de administración estará obligado a requerir la presencia del Notario, no siendo válido los acuerdos que se adopten que no consten en el acta notarial.

c) Solicitud de designación de un Auditor de Cuentas

Cualquier socio puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social la designación de un Auditor de Cuentas, en los siguientes casos:

  • cuando la Junta General no hubiera procedido a nombrarlo antes de que finalice el ejercicio de auditar,

  • cuando la persona nombrada para ello no acepte el cargo o no pueda cumplir con sus funciones.

En aquellas sociedades donde no haya obligación de someter las cuentas anuales a un auditor, los socios que representen al menos el 5 % del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

d) Derecho de separación de la sociedad

Cualquier socio que no vote a favor de un acuerdo podrá separarse de la compañía cuando se den las causas previstas en el artículo 346 LSC:

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prorroga de la sociedad.
  • Reactivación de la sociedad.
  • Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición en contra en los Estatutos.

Asimismo, hay otra posibilidad de ejercer el derecho de separación en caso de no reparto de beneficios y, se den los requisitos analizados en nuestro artículo sobre «El derecho de separación del socio en caso de no reparto de dividendos«.

e) Derecho a impugnar los acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos sociales podrá llevarse a cabo por los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de su adopción, siempre y cuando representen un 1% del capital social.

Se podrán impugnar aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

No obstante, en caso de que el acuerdo sea contrario al orden público, se podrá impugnar el acuerdo por cualquier socio, incluso aunque hubiera adquirido la condición de socio con carácter posterior a la adopción del acuerdo.

2. Derecho a favor de los socios que representen más de un 5% del capital social

a) Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores

En este caso hay que diferencia dos supuestos en los que los socios pueden ejercer su derecho:

  • Como regla general, la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día.

No obstante, en cualquier momento la Junta puede renunciar al ejercicio de dicha acción, salvo que se opongan socios que represente al menos el 5% de capital social.

  • Por otro lado, el socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

b) Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta

Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

3. Derecho a favor de los socios que representen al menos 25 % del capital social

a) Derecho de información en la Junta

Como se ha indicado anteriormente, desde la convocatoria de la Junta General, los socios pueden solicitar por escrito o verbalmente determinados informes o aclaraciones respecto a asuntos a tratar dentro del orden del día.

En tal caso, los administradores tendrán que facilitar la misma salvo que por razones de interés social no se estimará conveniente.

En tal caso, cuando quien realiza dicha solicitud tiene una participación en el capital social de al menos el 25%, los administradores no se podrán negarse a proporcionar dicha información.

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noviembre 4, 2024
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