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El Supremo contra el uso del método de valoración que emplea Coeficiente por Valor Catastral

La compraventa de inmuebles ha crecido sustancialmente en los últimos años y con ella la recaudación que las Autonomías hacen a través del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD), que es de gestión autonómica y que se devenga principalmente en segundas transmisiones de los inmuebles. 

La Ley General Tributaria sobre comprobaciones de valor

La normativa reguladora establece que la base imponible del ITP-AJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas estará constituida por el valor real del bien o derecho transmitido, por lo que en supuestos de trasmisiones entre partes independientes, normalmente equivale al precio acordado entre vendedor y comprador. Sin embargo, frente a la valoración que pudiera hacer el contribuyente, la Ley General Tributaria establece en su artículo 57 los distintos métodos que puede emplear la Administración para realizar una comprobación de valores, entre los que se encuentra el regulado en el apartado b) consistente en “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”.

¿Cómo venía actuando la Administración?

Pues bien, durante varios años, las Administraciones Autonómicas han venido aplicando de forma casi automática este método de valoración, sin entrar a analizar de forma concreta e individualizada el inmueble en cuestión, de tal forma que las administraciones aprobaban de forma anual unos coeficientes para los distintos municipios de cada provincia y este coeficiente era multiplicado por el valor catastral del inmueble.

De esta forma, las Administraciones se aseguraban unos “precios mínimos” sobre los que cada inmueble debía tributar según esos coeficientes aprobados, y que, incluso, en muchos casos, durante la crisis económica que hundió el ladrillo, las Comunidades Autónomas aumentaron o se mantuvieron dichos coeficientes para obtener una mayor recaudación tributaria.

Contrariamente a dicho proceder, era numerosa la doctrina que dudaba sobre la legalidad de dicho método que no entraba a analizar el inmueble en cuestión, su superficie, nivel de deterioro, la calle concreta en que se encontraba dentro de un municipio, antigüedad, etc, lo que hacia cuasi imposible asimilar ese valor “comprobado” obtenido por la Administración al de valor real que regula la normativa del impuesto como base imponible.

Sentencia del Tribunal Supremo rechazando el método de valoración

El Tribunal Supremo se pronuncia finalmente sobre el método de valoración consistente en multiplicar el coeficiente aprobado por las Comunidades por el valor catastral de inmueble 

El TS fijó doctrina jurisprudencial en 4 sentencias dictadas a mediados de 2018 (por ejemplo la Sentencia número 2186/2018, de 23 de mayo de 2018), en las que resolvió que dicho método de valoración, en la forma en que se estaba implementando por las Comunidades Autónomas, resultaba contrario a Derecho, al considerar que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Y, añade que la interpretación que se haga de los métodos de valoración regulados en el mencionado artículo 57 de la LGT, debe hacerse de forma inseparable a lo establecido en el artículo 10 de la normativa de ITP-AJD, “que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, de suerte que tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real, lo que no sucede, para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, con el medio consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, si su aplicación consiste únicamente en la multiplicación del valor catastral por el coeficiente único para el municipio”

Además, concluye que el Alto Tribunal que la realización de una comprobación de valores  “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como quela aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Esto implica que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

Conclusión sobre la nueva doctrina jurisprudencial

A modo de conclusión, es importante destacar que el Tribunal Supremo no solamente declara contrario a derecho el mencionado método en la forma automática en que las Comunidades Autónomas venían aplicándolo, sino que establece que ante cualquier comprobación de valores que pudiera llevar a cabo la Administración, empleando cualquiera de los métodos establecidos en la LGT, implicará que (i) en primer lugar la Administración Tributaria debe desvirtuar por qué la valoración realizada por el contribuyente no se corresponde con el valor de mercado, al tener esta la carga de la prueba y, (ii) posteriormente, llevar a cabo una valoración que permita individualizar y singularizar el inmueble y sus circunstancias en cuestión, de tal forma que la realidad del bien corrija la valoración inicial generalizada.

Es por ello que si ha recibido una liquidación paralela de la autoliquidación de TPO de su Comunidad Autónoma, tanto si se acoge al método de valoración consistente en multiplicar coeficiente por valor catastral o por cualquier otro método, como el informe pericial al que muchas Administraciones se están acogiendo ahora, sepa que existen opciones de recurrirla si no ha existido una valoración individualizada del inmueble, se ha valorado los testigos comparables de la zona, una visita pericial ocular que permita valorar la antigüedad, materiales, calidades y deterioro del mismo, , etc, 

En ese caso, puede contactarnos o ponerse en contacto con su asesor de confianza para que pueda revisar la comprobación realizada por la Administración y ofrecerla una valoración jurídica de la misma y posibilidades de recurrirla.

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