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DERECHO SEPARACION SOCIOS MERAC

El artículo 348bis de la LSC protege el derecho a percibir dividendos, no el derecho de separación del socio

El derecho de separación del socio en caso de falta de reparto de dividendos, previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, ha suscitado numerosas controversias en su aplicación desde su entrada en vigor.

El referido artículo recoge el derecho que tienen los socios a separarse cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) que la sociedad lleve inscrita cinco años en el Registro Mercantil; (ii) que la Junta General no haya acordado la distribución de dividendos de al menos el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos en el ejercicio anterior siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores; (iii) que el socio que quiere hacer valer su derecho hubiese manifestado en acta su protesta ante la falta de reparto de dividendos y; (iv) que se ejerza el derecho de separación en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la junta general ordinaria.

No obstante, pese estar establecidos legalmente las circunstancias que debe concurrir para su aplicación, una de las principales problemáticas suscitadas ha sido la utilización de este medio como mecanismo por parte de los socios para orquestar su salida de la compañía.

A raíz de esto y, del abuso por parte de los socios para presionar una posible salida de la compañía, aun en perjuicio de la misma, se ha pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia del 25 de enero de 2022, en la cual establece:

“Como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe art. 7.1 CC) y sin incurrir en abuso de derechoart. 7.2 CC).

La finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social.”

Por tanto, la finalidad del precepto no es la de proteger el derecho de separación del socio, sino la del derecho al dividendo, siendo necesario para su aplicación que el ejercicio por parte del socio se haga de buena fe.

Por otro lado, la Sentencia se pronunciado sobre otra cuestión que puede suscitar la aplicación del referido precepto y es la posibilidad de acordar posteriormente en Junta el reparto de dividendos, revocando lo acordando previamente y, de esta forma, anular la posibilidad de ejercitar el derecho de separación por parte del socio.

En este sentido, el Tribunal Supremo establece que no hay inconveniente en el que una junta general deje sin efecto lo acordado previamente por otra junta general, al amparo de lo dispuesto en los artículos 204.2 y 207.2 LSC, no obstante, puntualiza que “el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe”. Por tanto, se remite de nuevamente a la buena fe por parte del socio en el ejercicio del referido derecho para determinar la validez de su aplicación.  

En resumen, podría concluirse que, pese a que se reúnan todos los requisitos establecidos legalmente para que se pueda llevar a cabo el derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos, hay que analizar cada caso desde la buena fe y la falta de abuso de derecho por parte del socio ejerciente, ya que éste no puede ser utilizado como un simple mecanismo de salida de la compañía.

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febrero 10, 2024