La residencia fiscal es determinante a la hora de conocer dónde se debe tributar por las rentas y ganancias obtenidas en un ejercicio, pero ¿conoces qué reglas se aplican en España?.
En el caso de España, como ocurre con mucho de los países de nuestro entorno, los residentes fiscales españoles están obligados a tributar en España por su renta mundial, sin perjuicio de poder aplicar deducciones por doble imposición, en el caso de que parte de esas rentas procedan de otros países.
Y, ello sin olvidar el impuesto sobre el patrimonio español, que obliga al contribuyente residente fiscal en España a tributar por todo su patrimonio mundial.
Es por ello que la residencia fiscal ha sido históricamente un tema complejo y sujeto a multitud de controversias.
En primer lugar, siempre que España haya firmado un Convenio de doble imposición con el país de controversia en cuestión, se habrá de estar a lo dispuesto en el mismo.
Pero, a efectos internos, lo importante será lo regulado por la normativa interna española.
¿Qué regula el Convenio de Doble imposición?
La OCDE tiene regulado un modelo de Convenio de tributación que ha adoptado España en la mayoría de los convenios que ha firmado. En base al articulo 4 del mismo, se tendrá por residente de un estado el lugar donde se tenga “el domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga”.
Y, para las personas físicas, en caso de que sea residente de ambos Estados, el lugar donde tenga “una vivienda permanente a su disposición”; pero si tuviera una vivienda permanente a su disposición en los dos Estados, entonces será residente en aquel en el “que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas”.
Además, y en caso de que ambos Estados determinasen para sí la residencia fiscal de una determinada persona física, se habrá de estar al articulado de procedimientos amistosos y conflictos de residencia.
No obstante, y dado que nos hemos referido a un modelo de convenio, será preciso analizar en cada caso el convenio concreto que hubiesen finalmente suscrito España y el otro país en cuestión.
¿Qué establece la normativa española?
Si atendemos a la normativa española, los artículos 8 y 9 de la Ley de IRPF establece tres posibles lazos que determinan la residencia fiscal en territorio español:
- Vinculación física: Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
En el supuesto de territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- Vinculación económica: Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- Vinculación familiar: Además, se presumirá, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente
1) ¿Qué se entiende por ausencias esporádicas? ¿Puedo desplazarme puntualmente?
La permanencia de más de 183 días en el año natural en España determina la residencia fiscal española de forma automática, y sin embargo, las ausencias puntuales del territorio español no se computan a efectos de calcular los 183 días del año.
En casos complejos, esto puede plantear la duda de si son realmente ausencias esporádicas del territorio o esos días deben computarse a efectos de determinar la residencia fiscal en otro país. De acuerdo al criterio de la Dirección General de Tributos, mientras que el contribuyente no acredite su residencia fiscal en otro país, las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo, por lo que habrá de tener especial cuidado y consideración con las mismas.
No en balde, durante la crisis que ha tenido lugar motivada por la COVID-19, han existido multitud de casos en los que el contribuyente no ha podido regresar a su país de origen durante unos cuantos meses.
Recientemente la Dirección General de Tributos se ha pronunciado al respecto entendiendo que los días pasados en España por los sujetos pasivos debido al estado de alarma, se computarían a efectos de residencia fiscal, por lo que si éstos permanecen más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF, y ello al entender que cualquiera podría haber retornado a su país de origen una vez hubiese finalizado el estado de alarma el pasado 21 de junio.
2) La base de actividades e intereses económicos
El núcleo de intereses económicos es un concepto jurídico indeterminado que acepta multitud de interpretaciones
A falta de una definición normativa del concepto de “núcleo de intereses económicos”, la jurisprudencia viene entendiéndolo como “el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios, o desde donde administre sus bienes”
Además, también se ha venido admitiendo que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, queda localizado en el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas o donde radique la sede de los negocios o desde donde administre los bienes.
3) Vinculación familiar: cónyuge no separado e hijos menores
Mientras que los dos primeros apartados determinan automáticamente la residencia fiscal en España, la vinculación de índole familiar, esto es, que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del sujeto pasivo, se trata de una presunción que sí admite prueba en contrario.
Esto quiere decir que, aunque se diese la circunstancia de que el cónyuge e hijos menores residiesen en España, el contribuyente tiene la facultad de demostrar que él/ella no es residente fiscal en territorio español, y para ello, deberá probarlo por cualquier método de prueba admitido en Derecho.
Normalmente, estar en disposición de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de otro Estado, debería ser un elemento de prueba imprescindible (sino suficiente); sin embargo, no siempre es fácil obtener en determinados Estados este tipo de certificado, por lo que, en ese caso, habrá de documentar la residencia con otros medios de pruebas disponibles.
En todo caso, y dada la complejidad de determinar la residencia fiscal en ocasiones y las consecuencias tributarias que ésta implica, en caso de situaciones dudosas o que pueda dar lugar a varias interpretaciones, aconsejamos que se consulte con un asesor fiscal experto que pueda analizar el caso concreto y asesoraros al respecto.