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COVID-19: Plazo para presentar el Impuesto sobre Sociedades en el Estado de Alarma

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, mantiene finalmente el plazo para presentar el Impuesto sobre Sociedades al remitirse al plazo previsto en el artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Para aquellas empresas cuyo ejercicio impositivo coincida con el año natural, el plazo vencerá el próximo 25 de julio de 2020. No obstante, como el estado de alarma permitió alargar el plazo de formulación y aprobación de las Cuentas Anuales, para aquellas empresas que se vean obligada a presentar la declaración del impuesto sobre sociedades sin tener las cuentas anuales aprobadas, la declaración se realizará conforme a las cuentas anuales disponibles.

Y se entenderá por cuentas anuales disponibles:

  • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1 del RD-ley 8/2020.
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio 
Además, si las cuentas finalmente aprobadas no resultasen coincidentes con las utilizadas para liquidar el Impuesto sobre Sociedades, se podrá presentar una nueva declaración hasta el 30 de noviembre de 2020, una vez transcurrido 30 días desde la fecha limite para la aprobación de las Cuentas Anuales

Si de la nueva declaración resultara una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la de la autoliquidación originaria, dará lugar a una declaración complementaria y dicha diferencia devengará intereses de demora, pero no recargo.

Y, si de la nueva declaración resultase una mayor cantidad a devolver o menor cantidad a ingresar que la declaración originaria, entonces:

Se liquidarán intereses a partir de los 6 meses a contar desde el 30 de noviembre de 2020, plazo limite para presentar la nueva declaración 

Y, solo en caso de que el importe a devolver sea consecuencia de un ingreso efectivo en la liquidación originaria, esto es, que inicialmente saliese a pagar y la nueva declaración salga a devolver, entonces se devengarán intereses de demora a contar desde la fecha del ingreso, de forma similar a lo que ocurriría con una devolución de ingresos indebidos.

Adicionalmente, a la nueva declaración presentada no le resultará aplicable las limitaciones de la opción tributaria previstas en el articulo 119.3 de la LGT.

Sumado a esto, es importante indicar que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, tanto la original como la nueva declaración, podrán ser objeto de comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda, pudiendo ser también objeto de un procedimiento sancionador.

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febrero 10, 2024