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El ICAC se pronuncia sobre los ERTES de Fuerza Mayor

El ICAC en consulta de 21 de mayo de 2020 ha venido a aclarar el tratamiento contable que debe darse a los ERTEs de fuerza mayor derivados de la crisis de la COVID-19, concluyendo que sería aplicable lo recogido en la Consulta 5 del BOICAC 94 de junio de 2013.

ERTES de fuerza mayor

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece que en los ERTEs por fuerza mayor dan lugar a dos efectos: 

a) Exoneración parcial de la aportación empresarial

Por un lado, se exonera a la empresa del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social (pudiendo alcanzar dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), todo ello siempre que ésta se comprometa a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. 

Esto quiere decir que en aquellas empresas que han realizado un ERTE es el Estado quien asume los costes (o parte de ellos) de las cuotas de la seguridad social a abonar mientras dure el ERTE.

b) Suspensión de la obligación de trabajar

Por otro lado, se suspende la obligación de trabajar para el empleado y de remunerar para el empleador. Igualmente, en ese caso es el Estado quien asume la obligación de abonas a los empleados sujetos al ERTE una prestación por desempleo mientras dura el expediente de regulación temporal de empleo.

Tratamiento contable de los ERTEs de fuerza mayor

En consulta de 21 de mayo de 2020, el ICAC ha aclarado el tratamiento contable que debe darse a estos ERTEs, concluyendo que sería aplicable en ambos casos lo recogido en la Consulta 5 del BOICAC 94 de junio de 2013.

Respecto a las aportaciones a la Seguridad social y la exoneración parcial (o total) del pago:

  • Se conceptúa la exoneración del pago como una subvención no reintegrable. El tratamiento contable es similar a las bonificaciones que reciben las empresas por curso de formación, por tanto:

  • La empresa deberá registrar el gasto por aportaciones de empresa a la seguridad social íntegro, como si no hubiese existido tal exoneración

  • El efecto de la exoneración parcial (o total) debe reconocerse como un ingreso a incluir directamente en Patrimonio Neto y que se lleva a cuenta de PyG de forma correlacionada a los ejercicios en que tiene lugar el gasto subvencionado.  En este caso, por la tipología de gasto que subvenciona, todo el ingreso deberá llevarse a resultado en el propio ejercicio. 

  • Esto supondrá que el contribuyente tendrá registrado, por un lado, el gasto completo de seguridad social en el ejercicio y, por otro lado, el ingreso correspondiente al importe exonerado del pago (75% o 100%) a modo de subvención.

  • No obstante, si dichas bonificaciones son poco significativas, de acuerdo con el principio de importancia relativa, el ICAC permite contabilizarlas minorando directamente el importe de las cuotas a la Seguridad Social a cargo de la empresa y no teniendo que contabilizarlo como una subvención no reintegrable. 

Respecto a los salarios asumidos por el Estado:

  • En este caso se produce una suspensión temporal de las obligaciones de ambas partes (empleado y empleador)

  • La empresa deberá registrar únicamente el gasto de salarios efectivamente satisfecho en el ejercicio, sin que sea necesario registrar el gasto de salarios de todo el año y una subvención, al no existir una efectiva retribución de la empresa por servicios prestados y que estuviese siendo asumida por el Estado. 

  • Pero, si la empresa no cumpliese las condiciones para acogerse al ERTE de fuerza mayor, debería contabilizar un pasivo como mínimo por el importe de las cantidades de los salarios de personal asumidos por el Estado.

  • En conclusión, la empresa verá disminuida su partida de gasto personal en la parte de salarios que no haya satisfecho por estar sus empleados en ERTEs.

Incidencia en el Impuesto sobre Sociedades de los ERTEs de fuerza mayor

  • El gasto de seguridad social registrado en contabilidad y no satisfecho, debe considerarse fiscalmente deducible y en consonancia con el tratamiento fiscal que se le otorga al ingreso producido por la exoneración. 

  • La exoneración de parte de las aportaciones de Seguridad Social (conceptuada como subvención) debe ser imputada a PyG y será considerada un ingreso fiscalmente tributable. En este caso, la subvención deberá llevarse íntegramente al resultado del ejercicio en que se conceda.

  • Adicionalmente, la subvención no computa a los efectos de aumentar el Importe negro de cifra de negocios (INCN) y, en la medida en que se registra en una cuenta 747 de “otras subvenciones, donaciones y legados transferidos al resultado del ejercicio”, no minora el cálculo del beneficio operativo a los efectos de determinar el límite en la deducibilidad de los gastos financieros del ejercicio.

  • Por lo que respecta al gasto de personal, en la medida en que solo se registra como gasto el efectivamente satisfecho, no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre sociedades.
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febrero 10, 2024