El pasado 1 de febrero de 2021 entraba en vigor el Decreto 2/2021, que establece una serie de novedades respecto al régimen sancionador aplicable por la falta de depósito de las cuentas anuales.
El régimen sancionador en la LSC por no depositar Cuentas Anuales
La ley de Sociedades de Capital en su artículo 283 establece el régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación por parte de los administradores de depositar las cuentas anuales dentro del plazo establecido por la ley (un mes desde la fecha de aprobación de las cuentas anuales), con multas que pueden oscilar entre los 1.200 y los 60.000 euros y, que podrían incrementarse hasta los 300.000 euros por cada año de retraso, en caso de que el volumen de facturación de la sociedad o grupo de sociedades fuera superior a 6.000.000 euros.
Asimismo, el referido artículo establece que la imposición de dichas multas correspondería al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), previa instrucción del expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.
Novedades en el régimen sancionador
El pasado 1 de febrero entraba en vigor el Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio de Auditoria de Cuentas, el cual ha introducido una serie de novedades respecto al régimen sancionador por la falta de depósito de las cuentas anuales:
1) Expedientes sancionadores gestionados por los registradores
Por una parte, se prevé la posibilidad de encomendar la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio. A cambio, éstos recibirán unos aranceles por ello, que serán determinados por el ICAC y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
De esta forma, se trata de incentivar a los Registradores para que colaboren en la gestión de dichos expedientes y se pueda llevar un mayor control de la obligación de depósito, lo cual, hasta el momento, había sido difícil por el volumen de empresas y los escasos recursos destinados a estas labores de control.
2) Plazo para resolver el expediente sancionador
Por otra parte, se regula el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador establecido en el articulo 283 LSC. Y lo concreta en seis meses desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3) Importes de las sanciones
Finalmente, el apartado 2 de la Disposición Undécima Adicional establece los criterios para determinar el importe de la sanción, conforme a los limites establecidos en la Ley de Sociedad de Capital., siendo dichos criterios los siguientes:
- La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas del activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
- En caso de no aportar la declaración tributaria citada anteriormente, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
- En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
Otras consecuencias por la falta de depósito de las Cuentas Anuales
Sin perjuicio de lo anterior, además, de dichas sanciones económicas que, hasta el momento, parecía que raramente se aplicaban y que debemos esperar para ver si estas novedades permiten impulsar su aplicación, no debemos olvidar que existen otras consecuencias que podría conllevar la falta de depósito y que tiene una especial relevancia, no solo para la sociedad, sino también para los miembros de su órgano de administración:
- Cierre provisión de la hoja registral en caso de falta de depósito de las cuentas en el plazo de un año desde el cierre del ejercicio social. Este cierre registral conllevará la imposibilidad de inscripción de documento alguno en el Registro Mercantil, salvo las excepciones previstas en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil (i.e. cese o dimisión de administradores, revocación o renuncia de poderes, disolución de la sociedad, etc.).
- Posible derivación de responsabilidad de los administradores. La falta de depósito de las cuentas anuales es una de las obligaciones de los administradores de la sociedad, por lo que su incumplimiento podría considerarse como una falta de cumplimiento de su deber de diligencia y, por tanto, la posibilidad de que se le exija la correspondiente responsabilidad en caso de que se origine algún daño a la sociedad.
- Responsabilidad de las deudas sociales por parte de los administradores en caso de insolvencia de la sociedad. La falta de cumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso llevaría a la calificación del mismo como culposo y, en consecuencia, el administrador deberá responder de las deudas de la sociedad con su patrimonio personal.
Por todo ello, con objeto de evitar cualquier tipo de sanción o derivación de responsabilidad, es conveniente que se proceda al depósito de las cuentas anuales de las sociedades correspondientes a los tres últimos ejercicios o, en su caso, se proceda a la disolución de la compañía.