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RETRIBUCION ADMINISTRADORES

Retribución de Administradores: Requisitos y Límites

La retribución del órgano de administración es un tema complejo que ha dado lugar a numerosas controversias sobre las que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia.

Uno de los principales problemas que nos encontramos en esta materia es si existe algún tipo de límite o requisito con los que la retribución de los administradores deba cumplir.

A este respecto, señalar que tanto la ley como la jurisprudencia establecen una serie de limitaciones y requisitos con los que la retribución debe cumplir y, que, a continuación, exponemos:

1. Constancia en los Estatutos Sociales de que el cargo es retribuido.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece en su artículo 217 que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los Estatutos Sociales establezcan lo contrario.

Por tanto, es necesario que para que el administrador perciba una retribución por su cargo, que se establezca en los Estatutos compañía.

2. Determinación en los Estatutos Sociales de la forma de retribución

Asimismo, los Estatutos Sociales deberán determinar en qué consistirá dicha retribución, la cual puede ser en uno o varios de los siguientes conceptos:  (a) Una cantidad fija; (b) dietas de asistencia, (c) participación en beneficios, (d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, (e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, (f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y, (g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Por tanto, la retribución que percibirá el administrador será en la forma en la que se determine en los estatutos, no pudiendo recibir un complemento alguno distinto al establecido en estatutos.

3. El importe máximo anual de la remuneración tiene que establecerse en Junta General

La Junta General deberá determinar cada año mediante acuerdo la cantidad máxima anual del conjunto de los administradores y, la distribución de la retribución, entre ellos, salvo acuerdo contrario de la Junta, se establecerá por acuerdo de éstos, y, en el caso del Consejo de administración, por decisión del mismo.

Asimismo, es importante tener en consideración que, en tanto que la Junta no acuerde otra cantidad, se entenderá vigente la fijada inicialmente para ejercicios anteriores.

No obstante lo anterior, respecto a la fijación de dicha cantidad, surge una de las principales controversias, ya que es habitual encontrarnos en la práctica situaciones en las que la Junta aprueba y ratifica remuneraciones recibidas en ejercicios anteriores.

A este respecto, se ha pronunciado recientemente una Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, la cual establece: “La ratio del art. 217.3 LSC es que ese importe máximo de remuneración anual sea aprobado por la junta general y que rija mientras no se modifique por la propia junta general. Pero tanto la fijación inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. También se acomoda a la finalidad del precepto que esta aprobación se haga, como es el caso, muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio.”

Por tanto, la cantidad máxima a percibir por los administradores se deberá fijar en el ejercicio en curso, no siendo necesario que se haga con carácter previo al mismo, pero, en ningún caso, se podrá aprobar una vez finalizado el año, no pudiendo aprobarse, por tanto, cantidades percibidas en ejercicios anteriores.

4. Aprobación de la retribución por el socio-administrador

Otra de las cuestiones más controvertidas que nos encontramos en tema de retribución de administradores es si el socio mayoritario que, a su vez, es administrador, puede votar para establecer el importe de su retribución o, si en su caso, nos encontramos en uno de los supuestos de prohibición de votar de lo establecidos en el artículo 190 LSC.

En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referenciada la cual considera que, en principio el socio mayoritario que ostenta la condición de administrador podrá votar el acuerdo que apruebe la retribución a percibir, pero, en ese caso, tendrá que acreditar que el acuerdo en cuestión no lesiona el interés social.

Por tanto, en caso de una sociedad en la que existen socios minoritarios y el socio mayoritario ostenta la condición de administrador, si el socio minoritario considera que, conforme a los parámetros establecidos en la ley, la retribución fijada lesiona el interés social, podrá impugnar dicho acuerdo.

5. Retribución en caso de consejeros delegados

Finalmente, respecto a la retribución de los consejeros delegados se pronunció en 2018 una Sentencia del Tribunal Supremo contraria al criterio que venía estableciendo tanto la Dirección General del Registro y del Notariado, como las Audiencias Provinciales.

Hasta ese momento se entendía que el régimen de retribución de los consejeros ejecutivos era distinto al régimen general anteriormente expuesto, por lo que era muy habitual encontrarnos con empresas donde el cargo de administrador era gratuito pero los consejeros ejecutivos recibían una retribución por las funciones desempeñadas.

A este respecto, se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, la cual estableció: “El art. 217 LSC  sigue regulando, como indica su título, la «remuneración de los administradores», y su apartado primero exige que los estatutos sociales establezcan, si no se quiere que el cargo sea gratuito, el carácter remunerado del mismo y determinen el sistema de remuneración del «cargo de administrador». El precepto no distingue entre distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de administración, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.

La ubicación del precepto, su referencia no a los «consejeros no ejecutivos», ni siquiera a los «administradores en su condición de tales» sino a los consejeros en general, muestran que la exigencia de reserva estatutaria para la retribución de los administradores se extiende a todos los administradores sociales, incluidos los miembros del consejo de administración y, dentro de ellos, a los consejeros delegados y ejecutivos, respecto de los cuales se adoptan las principales decisiones del consejo relativas a la remuneración de los consejeros

Una interpretación del nuevo régimen legal de la remuneración de los administradores sociales como la realizada por la Audiencia Provincial supone, como la propia sentencia recurrida reconoce, comprometer seriamente la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afectar negativamente a los derechos de los socios, especialmente del socio minoritario, en las sociedades no cotizadas, por la severa restricción de la importancia del papel jugado por la junta general.”

De esta forma, no es posible acordar una retribución a los consejeros ejecutivos en caso de que los estatutos que el cargo es gratuito, sino que dicha retribución debe cumplir con los parámetros anteriormente expuestos: (i) debe constar en estatutos que el cargo es retribuido; (ii) la Junta General deberá aprobar la cantidad máxima a percibir por los administradores, incluida, la cantidad a percibir por los consejeros ejecutivos y; (iii) será el propio consejo mediante acuerdo quien distribuirá dicha cantidad entre los distintos consejeros de acuerdo con las funciones y responsabilidades que cada uno de ellos asuma.

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Un comentario

  1. La ratio del art. 217.3 LSC es que ese importe maximo de remuneracion anual sea aprobado por la junta general y que rija mientras no se modifique por la propia junta general. Pero tanto la fijacion inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelacion al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. Tambien se acomoda a la finalidad del precepto que esta aprobacion se haga, como es el caso, muy avanzado el ejercicio economico, pues lo relevante es que la junta preste su autorizacion o conformidad durante ese ejercicio Se viene discutiendo en la doctrina si el socio mayoritario que es administrador puede votar cuando se trata de establecer el importe de su retribucion o, por el contrario, tiene una prohibicion de votar de acuerdo al art. 190.1 LSC.

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