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La Dimisión del Administrador de la Sociedad y el Alcance de su Responsabilidad

La doctrina ha reconocido en reiteradas ocasiones la posibilidad que tienen los administradores de una sociedad a renunciar de forma voluntaria a su cargo. No obstante, cuando dicha renuncia se presenta por el administrador único, es necesario, tener en cuenta el cumplimiento de determinados requisitos para evitar una posible paralización de la vida social y, por tanto, que se produzca una situación de acefalia, es decir, aquellas situaciones en las que la sociedad carece de órgano de administración.

1. Comunicación fehaciente a la sociedad

Uno de los principales requisitos a tener en cuenta, es la forma en la que se lleva a cabo dicha renuncia. A este respecto, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 147 RRM, el cual establece: “La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.”

Por tanto, es necesario comunicar fehacientemente a la sociedad, la renuncia al cargo, bien mediante un escrito o hacerlo constar en la propia reunión de la Junta General.

2. Obligación de convocar Junta General

No obstante lo anterior, aunque el administrador tiene derecho a desvincularse de la sociedad, hay que tener en consideración que atendiendo a su deber de diligencia, debe de continuar su gestión y como consecuencia su responsabilidad hasta que adopte las medias necesarias para cubrir la vacante, ya que de lo contrario se podría producir una situación de acefalía y por tanto, paralización de la sociedad

Por todo ello, la doctrina, incluida la Dirección General del Registro y del Notaria entiende que, aun presentada la renuncia, en cumplimiento de sus deberes, el administrador saliente deberá convocar junta general en cuyo orden del día conste el nombramiento de un nuevo administrador.

3. Situación de acefalía de la sociedad

Una vez convocada la Junta General para el nombramiento de un nuevo administrador, nos podríamos encontrar con dos situaciones:

  • La Junta General acepta la dimisión y se nombra un nuevo administrador. En este caso, se debería proceder a la inscripción en el Registro Mercantil.
  • La Junta General acepta la dimisión, pero no se nombra un nuevo cargo, esta situación llevaría a la situación de acefalia, anteriormente indicada, en la que se dejaría a la sociedad en una grave situación, ya que la falta de órgano de administración, impediría el funcionamiento de la sociedad y, en consecuencia, sería una de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante, lo anterior, y pese a que se considera que su gestión y por tanto, su responsabilidad continuaría hasta que se cubra la vacante, el Tribunal Supremo ha considerado que la acreditación de la convocatoria de la Junta General sería suficiente para entenderse que ha cumplido con su obligación de diligencia y por tanto limitar su responsabilidad.

4. Responsabilidad administrador

Una cuestión independiente de las obligaciones del administrador en el momento de presentar su dimisión, es la responsabilidad del mismo por actos posteriores a la renuncia y hasta la inscripción de su dimisión en el Registro Mercantil.

A este respecto, a priori y tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, mientras no esté inscrita la dimisión en el Registro, la misma no tendría efectos frente a terceros y, por tanto, sería responsable por los actos acontecidos con carácter posterior a la dimisión.

No obstante, si dicha renuncia no se ha inscrito por motivos ajenos al administrador, éste no deberá de responder, por lo que su responsabilidad dependerá de cada caso y su diligencia anterior.

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 que establece:

Las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados.”

En el mismo sentido podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008:

“Lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral.”

No obstante, la misma sentencia hace alusión a que las consecuencias de la falta de inscripción frente a terceros son otras cuando de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se trata y, a tal efecto, establece que:

“Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento”.

Por tanto a la vista de lo anteriormente expuesto, es importante, con objeto de limitar la responsabilidad del administrador que, en caso de renuncia del mismo, convoque con carácter inmediato la Junta General para nombrar nuevo cargo, de lo contrario, su responsabilidad se podría ampliar a actos posteriores a la dimisión del cargo.

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febrero 10, 2024