Blog

MERAC-prevencion-fraude-fiscal-ley

Los cambios que se avecinan con la Ley de Prevención del Fraude Fiscal (parte I)

El pasado 25 de mayo de 2021 se aprobó el proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal.

A falta de la ratificación del Senado, la ley que se espera que entre en vigor en breves, es en parte, una transposición al derecho interno de la Directiva (UE) 2016/1164, y de modificación de diversas normas tributarias, conocida como ATAD (Anti Tax Avoidance Directive)

Pero ¿Cuáles son exactamente las modificaciones normativas? Como analizamos a continuación, la LMPLFF es una modificación tributaria transversal que abarca multitud de impuestos y ámbitos.

En el presente post analizaremos aquellas que afectan a la Ley de ITP-AJD, al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, así como a los tributos directos de IRPF e Impuesto sobre Sociedades

En sucesivos posts, analizaremos las modificaciones que afectan al procedimiento tributario, al Catastro, al IAE o modificaciones en materia aduanera.

1. Modificaciones de la Ley de Prevención del Fraude Fiscal en ITP-AJD y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

(i) Nueva base imponible para inmuebles: Valor de referencia.

Es quizás la reforma más relevante en la práctica real de esta nueva Ley. Tanto el Impuesto de sucesiones y Donaciones como el impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados determinan como base imponible, en determinados supuestos, la coincidente con el valor real del inmueble lo que ha generado históricamente multitud de comprobaciones de valores y litiogiosidad entre Administración y contribuyente

La Ley de Prevención del Fraude Fiscal elimina la referencia a “valor real” e incluye el concepto de “valor de referencia” que queda equiparado a valor de mercado.

La base imponible de los impuestos indicados se presumirá, salvo prueba en contrario (presunción “iuris tantum”),el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto”. Dicho valor diferente del valor catastral, es generalmente superior a éste.

  • Cómo se calcula el “valor de referencia”

El citado valor de referencia determinado por la DG de Catastro se determinará a partir de todas las compraventas de inmuebles realizadas y formalizadas ante fedatario público.

Para ello, en los 20 primeros días de cada mes de diciembre, Catastro publica en el BOE anuncio informativo para generar conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que podrán ser consultados de forma permanente a través de su Sede Electrónica.

Igualmente se prevé que, cuando no exista el citado valor de referencia o éste no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible será la mayor de las siguientes cuantías: el valor declarado o el valor de mercado.

Se tratará por tanto de un valor oficial, calculado a partir de los datos suministrados por los Notarios y Registradores, pero sin que dicha valoración se adapte a la realidad del inmueble (estado de conservación, reforma, urgencia en la venta, situación, etc)

  • Recurrir el “valor de referencia”

Se regula que se podrá impugnar dicho valor de referencia tanto mediante recurso de reposición como mediante solicitud de rectificación de autoliquidaciones Para resolver al respecto, se requerirá de un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro.

(ii) Compras de oro a particulares

Se determina que las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes están sujetos a transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).

(iii) Aplicación de la normativa autonómica en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Tal y como ya explicamos en varios artículos anteriores, en relación a la aplicabilidad a los no residentes en España de la normativa autonómica en la liquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, finalmente se incluye en la norma con rango de ley que la referida normativa autonómica se aplica a no residentes con independencia de que sea residentes en la UE, EEE o un país tercero.

2. Modificaciones de Ley de Prevención del Fraude Fiscal en el Impuesto sobre Sociedades

(i) Impuesto de salida (Exit tax) (art 21 Ley)

La normativa actual obliga a las empresas que quieran cambiar de domicilio social a otro país externo a la Unión Europea a integrar en la base imponible del año de salida la plusvalía implícita existente en la empresa

Sin embargo, hasta ahora no ocurría esto si el traslado tenía lugar a otro país de la Unión Europea.

Con la futura Ley de Prevención del Fraude Fiscal (LMPLFF) también se obligará a integrar esas plusvalías latentes en caso de traslado a otro país de la Unión Europea, aunque se permite el fraccionamiento del impuesto de salida durante un plazo de 5 años, sujeto al mismo régimen general de garantías e intereses que cualquier otra deuda tributaria

Además, en caso de que en el plazo de fraccionamiento de 5 años (i) la entidad transmitiese o trasladase los elementos patrimoniales a un Estado distinto de los de la Unión Europea o EEE o (ii) incumpla alguno de los plazos de fraccionamiento, se pierde el derecho al fraccionamiento, determinándose la obligación de pagar en ese momento todo el importe pendiente de satisfacer

Además, la Ley de Sociedades establece un nuevo supuesto para devengar el impuesto de salida y que pretende dar cobertura a situaciones de reestructuración organizativa de los grupos multinacionales en que se traslada no un elemento aislado, pero la propia actividad del establecimiento permanente.

(ii)Transparencia Fiscal Internacional (art 100 LIS)

El régimen de transparencia fiscal internacional regula la obligación de incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

Al amparo de la citada Directiva, se introducen diversas modificaciones entre las que se encuentra la ampliación del alcance para que también se apliquen a Establecimientos Permanentes en el extranjero o que se incluyan el régimen las entidades holding también.

3. Paraísos fiscales

La reforma legal pasa a denominar a los paraísos fiscales como “jurisdicciones no cooperativas”, y deberemos esperar a que se apruebe la Orden Ministerial que determine qué países entraran dentro del concepto de jurisdicciones no cooperativas

Se definen como aquellos países y territorios caracterizados por su opacidad y falta de transparencia por la ausencia de normativa de asistencia mutua aplicable, por la atracción de beneficios sin actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación.

4. Modificaciones de la Ley de Prevención del Fraude Fiscal en IRPF

Se modifican los pactos sucesorios, que son una tipología de acuerdo frecuente en los derechos forales (Galicia, Aragón, Navarra, Cataluña, etc) y que se conocen comúnmente como “herencia en vida”.

En virtud de dichos pactos sucesorios, una persona se compromete, antes de fallecer, a entregar a otra(s) unos determinados bienes y derechos a su fallecimiento, pudiendo acordarse incluso que se entreguen los bienes en el momento de suscribirse el pacto, estando aún vivo el “causante”.

Desde un punto de vista jurídico, el Tribunal Supremo ya determinó que los pactos sucesorios son adquisiciones patrimoniales mortis causa a pesar de que el efecto patrimonial se anticipe al fallecimiento del transmitente.

Y, fiscalmente estos pactos tienen un tratamiento muy beneficio porque de acuerdo al cambio de criterio de la DGT, se trataba como una transmisión mortis causa y, por tanto, les resulta de aplicación la exención prevista en el articulo 33 de la Ley de IRPF respecto a la no existencia de ganancia patrimonial por transmisión mortis causa, permitiendo además actualizar los valores de adquisición de los bienes al momento de suscribir el pacto sucesorio.

Sin embargo, con esta reforma, Hacienda entra a regular las ventas de los bienes por parte de los beneficiarios del pacto sucesorio cuando éstos transmitan esos bienes antes de que hubiesen fallecido los anteriores transmitentes, es decir, cuando vendan la herencia en vida antes de que fallezca el anterior titular.

De esta forma, se regula que el valor de adquisición y fecha de adquisición que debe tomarse en consideración a efectos de una potencial transmisión, es la que tenía el bien objeto del pacto sucesorio en el causante, y ello siempre que se transmita antes de que fallezca el “causante”.

A efectos prácticos, este tipo de pactos sucesorios es frecuente que se acuerde en herencias de padres a hijos, por lo que Hacienda pretende modificar la forma de calcular la ganancia patrimonial cuando los hijos vendan esos bienes “heredados” de sus padres antes de que sus padres hubiesen fallecido.

En un ejemplo numérico, hasta ahora, un padre podía ceder en virtud del paco sucesorio un piso que adquirió por 50.000 euros a su hijo con el valor actualizado a fecha de firma del pacto sucesorio, por ejemplo 200.000 euros. Y, si el hijo transmitía dicho inmueble sin haber fallecido aun el padre, el hijo tributaba tomando como valor de adquisición el valor actualizado del bien cuando le fue cedido (200.000 euros).

Sin embargo, con esta reforma, ante un caso similar, el hijo deberá tomar como valor de adquisición el importe de 50.000 euros, pudiendo usar el valor actualizado de 200.000 euros solamente si el padre hubiese fallecido antes de dicha transmisión, igualándolo de esta forma al tratamiento fiscal que se tiene en el resto de España donde no existen derecho civil foral ni pactos sucesorios.

En próximas publicaciones analizaremos el resto de modificaciones normativas, alguna de las cuales, relativas al procedimiento tributario, pueden resultar muy interesantes incluso para los expedientes sancionadores que se estén tramitando actualmente.

Comparte el artículo
Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Email

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Últimos posts

¿Tienes alguna duda?

Otros Artículos

noviembre 4, 2024
Rate this post